El efecto básico de la adopción nace del principio de equiparación de filiaciones que recoge el Código Civil. En este sentido, la filiación derivada de la constitución del vínculo adoptivo se equipara a la filiación por naturaleza.
Con la adopción se produce la extinción de los vínculos entre el adoptado y su familia anterior. No obstante, la regla general de extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia de origen presenta dos excepciones:
1) Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
2) Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
Por último, al igual que sucede en el ámbito de la filiación por naturaleza, el adoptante podrá ser excluido de sus funciones y privado de los derechos derivados de la constitución de adopción.
Además, en aquellos casos en que el adoptado haya alcanzado la plena capacidad, la legitimación para pedir la exclusión se atribuirá con carácter exclusivo, y sólo dentro de los dos años siguientes, al propio adoptado.