LA MATRIMONIALIDAD SOBREVENIDA DE LA FILIACIÓN

Hablamos de matrimonialidad sobrevenida de la filiación, cuando la matrimonialidad del nacido no es originaria, es decir, al tiempo de nacer, los padres no estaban casados entre sí.

Para que dicha matrimonialidad se produzca, es necesario que se cumplan dos requisitos:

a) Que el matrimonio de los padres se celebre tras el nacimiento del hijo. Cabe además incluir el matrimonio nulo, en todos aquellos casos en los que pueda ser calificado de putativo.

b) Que la filiación esté legalmente determinada con anterioridad al matrimonio de los padres. Es decir, debe estarlo entre los progenitores que luego se casan y el hijo (valiendo cualquiera de los medios de determinación de la filiación extramatrimonial).

Esta matrimonialidad sobrevenida tendrá fundamentalmente tres efectos:

1) El hijo será matrimonial ipso iure, por la mera concurrencia de los requisitos señalados.

2) No tiene efectos retroactivos. El hijo es matrimonial desde la fecha de celebración de matrimonio.

3) Por último, la matrimonialidad sobrevenida aprovecha, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido.

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