El defensor judicial

En defecto de tutor o curador de un menor o incapacitado o por oposición de intereses entre unos y otros, el Código Civil establece la intervención de otra figura para que represente y ampare los intereses del menor o incapacitado. Esta figura, contemplada por el artículo 299 y siguientes, es el defensor judicial.

El nombramiento del defensor judicial se realiza por un Juez en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por oficio o a petición del Ministerio Fiscal o del propio menor.

El Juez determinará a quien estime más idóneo para el cargo siempre y cuando cumpla con la capacidad general para ejercerlo. Las causas determinantes de incapacidad específica, remoción y excusas coinciden con las establecidas en el Código Civil para los tutores.

El cargo de Defensor judicial es temporal y provisional y supletorio a la figura del tutor o a la del curador. Su diligencia en la guarda y custodia es la misma que la de estos con la diferencia que al Defensor se le nombra sólo para asuntos concreto, por un tiempo concreto o para aquellas situaciones previstas por la Ley.

El artículo 302 hace referencia a las posibles atribuciones concedidas por el Juez que correspondan por su gestión.

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